En sede de ventas judiciales, nuestro Tribunal Supremo mantiene una doble posición respecto del momento de adquisición de la propiedad: la que exige auto de aprobación del remate (título) y testimonio del mismo (modo), y la que se conforma con la aprobación del remate (título) y la subsiguiente adjudicación al rematante (modo). Esta lamentable disparidad se agrava en cuanto que ambas posturas coinciden en que dicho instante consumatorio es esencial para el juego del principio de fe pública registral, inteligencia criticable pues la adquisición del tercero hipotecario no es a domino -en la que sí es determinante la concurrencia de título y modo del art. 609 Cc.-, sino inscriptionis causa y a non domino, por lo que requiere el cumplimiento de los requisitos del artículo 34 LH.